LA ACCIÓN INDIVIDUAL
La acción individual(art. 241 LSC) es aquella que puede ser ejercida por el particular que haya sido directamente perjudicado por la actuación del administrador, a diferencia de la acción social, que es la que ejerce la sociedad, la propia persona jurídica. Como se refiere esta resolución: "la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los accionistas, socios y terceros, para recomponer su patrimonio particular que resultó afectado directamente por los actos de administración, siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero, que es el legitimado para el ejercicio de la acción que, cuando carece de fuerza ejecutiva, se suelen acumular las acciones contra ambos.
En el art. 241 LSC,el cual les comente al principio podemos encontrar gran parte de los siguiente:
Esto se encargaba o trataba de suplir las graves carencias que el sistema hasta entonces vigente venía demostrando. El lector atento de los repertorios jurisprudenciales convendrá en el análisis de que la responsabilidad del administrador societario navegaba sobre la incertidumbre en aspectos sustantivos esenciales, pero también en relación con las circunstancias subjetivas de aplicación de las normas (grupos de sociedades, extensión al administrador de hecho, a la persona física designada por la persona jurídica administradora, o a los directores generales), en relación a las consecuencias del éxito de la acción (con un sistema de sanciones ineficaz), y en relación con los presupuestos procesales para su exigencia (permitiéndose las más de las veces una desordenada acumulación puramente alternativa de acciones).
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